DOCTRINA: APLICACIÓN DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
EN FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
A. Introducción. B. Distintos aspectos sobre el interés superior del niño. C. Conclusiones
ABSTRACT:
“Del repaso por los distintos precedentes resueltos por el máximo tribunal del país, se observa claramente que el principio del interés superior del niño constituye un eje sobre el cual giran las cuestiones atinentes a menores de dieciocho años, de conformidad y en consonancia con lo preceptuado en la Convención sobre los Derechos del Niño, que vino a producir un cambios sustancial en materia de niñez.”
A. Introducción
“Del repaso por los distintos precedentes resueltos por el máximo tribunal del país, se observa claramente que el principio del interés superior del niño constituye un eje sobre el cual giran las cuestiones atinentes a menores de dieciocho años, de conformidad y en consonancia con lo preceptuado en la Convención sobre los Derechos del Niño, que vino a producir un cambios sustancial en materia de niñez.”
A. Introducción
El interés superior del niño representa un
principio con jerarquía constitucional, a partir de la reforma de 1994 a
nuestra Carta Magna.
Su importancia y trascendencia jurídica resulta
indiscutida en el estado actual de las leyes, así como en la doctrina autoral y
jurisprudencial.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación lo aplica
reiteradamente a este principio, con el alcance prescripto en el derecho
positivo, particularmente por imperio de lo establecido en la Convención sobre
los Derechos del Niño que lo consagra expresamente. Concretamente, en los
últimos años se ha ido acentuando la aplicación del mismo, en las causas en
donde se encuentran en juego aspectos personales o patrimoniales de personas
menores de dieciocho años.
En esta oportunidad, nos detendremos a destacar
algunos precedentes del máximo tribunal del país, de los últimos años, en donde
se aplicó el principio del interés superior del niño. Para ello, nos
referiremos a distintas causas judiciales en donde se ha hecho aplicación de
este principio constitucional.
B. Distintos aspectos sobre el interés superior del
niño
1) Obligatoriedad. No se discute en nuestro derecho
positivo que la pauta del interés superior del niño es de aplicación
obligatoria, en todas las medidas en que se hallan involucrados aspectos o
cuestiones que atañen a personas menores de dieciocho años de edad. El carácter
imperativo de dicha disposición exige, aun ante la falta de petición expresa
por parte de los litigantes, que el juez la observe de oficio.
Tiene dicho la Corte que el principio rector del
interés superior del niño debe constituir una insoslayable pauta axiológica
prescripta por la Convención sobre los Derechos del Niño, de jerarquía
constitucional de acuerdo al art. 75, inc. 22, de la Carta Magna y, por ende,
de inexcusable acatamiento y aplicación. (1)
Ello también es resaltado por la ley 26.061, de
Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes (Adla,
LXV-E, 4635), que en su art. 2° prescribe su aplicación obligatoria.
2) Concepto. Los instrumentos internacionales y las
leyes internas, no brindan —como no podía ser de otra manera—, una definición
del interés superior del niño, en virtud de dicha pretensión sería equivocada
porque sería imposible comprender taxativamente en una definición las múltiples
y variadas situaciones que refiere el interés superior del niño. Por lo demás,
como principio rector, se vería limitado a las situaciones casuísticas
contenidas en una definición. Es decir, se desvirtuaría el sentido y alcance
que se ha dado a este principio en el marco legislativo.
Sin embargo, la falta de definición legal no
significa que estemos en presencia de un principio indeterminado, abierto y
vacío de contenido sino que se evita conceptualizarlo para no dejar fuera de su
alcance las innumerables situaciones que se presentan en cada caso particular.
Ahora bien, la no contemplación de una definición
legal no impide visualizar el contenido del interés superior del niño.
La Corte ha dicho que la ley 26.061 cuando refiere
al interés superior del niño, señala que este debe entenderse como la máxime
satisfacción, integral y simultánea de derechos y garantías reconocidos en la
ley. (2)
En efecto, la ley 26.061, en su art. 1°, establece
que los derechos aquí reconocidos están asegurados por su máxima exigibilidad y
sustentados en el principio del internes superior del niño.
De modo que esa sería la pauta que debe observar el
juzgador, en cada caso, valorando los derechos y garantías que se hallan en
juego específicamente y decidiendo cuál de ellos deberá prevalecer para
integrar el principio bajo análisis.
La diferencia con el concepto tutelar imperante en
la lógica de las leyes internas, dictadas con anterioridad a la vigencia de la
Convención sobre los Derechos del Niño, consiste en que el “interés del menor”
era aquél que subjetivamente entendían sus representantes legales y el juez.
A partir de la Convención sobre los Derechos del
Niño, tenemos dicho que el interés superior del niño debe interpretarse como un
principio garantista, (3) en virtud de la cual el juez valorará en cada caso,
de acuerdo a las circunstancias particulares —inevitables, por cierto—, pero
teniendo en cuenta y como eje fundamental, los derechos y garantías en juego,
de tal forma que el interés superior del niño será la máxima satisfacción de
los derechos posibles —en el caso concreto—, consagrados en la Convención sobre
los Derechos del Niño, y no la expresión deliberada y libre del intérprete. En
otros términos, la voluntad y el querer subjetivo e un “buen padre de familia”
—loable por cierto—, debe ser reemplazado por los derechos y garantías consagrados
en las leyes. Puede advertirse, con ello, que el principio así concebido, tiene
alcance y contenido precisos porque, no hay una interpretación libre y abierta,
sino cumplimiento y efectivización de los derechos consagrados en el
instrumento internacional. ¿Cuáles derechos?: los enumerados en la Convención
sobre los Derechos del Niño. Esta es la interpretación que debe propiciarse en
el reconocimiento de la calidad de sujeto del niño y como titular de derechos,
no obstante su condición de incapaz.
4) Alcance. Sin ignorar los disensos que ha
generado el alcance del denominado interés superior del niño, ya sea que se le
asignen unos contornos de mayor amplitud, o se lo subordine al interés general
y familiar, o se lo identifique con el respeto por los derechos fundamentales
de la niñez, ese mejor interés es lo que define la consistencia de cualquier
litis en la que se discuta la guarda de una persona. (4)
En ambos casos, la aplicación del principio queda
comprendida en la nueva estructura diseñada por la Convención sobre los
Derechos del Niño, es decir, garantizar la idea de sujeto del niño, como
titular de derechos y garantías ciudadanas.
5) Aplicación. El interés superior del niño no
solamente resulta aplicable a las cuestiones de fondo que atañen a la niñez
sino también el principio irradia sus efectos a las cuestiones formales y de
procedimiento.
En este sentido, la Corte sostuvo que interés
superior del niño debe prevalecer no solamente en las cuestiones de fondo sino
también en materia de competencia (5) que, como enseguida veremos, es donde
mayor aplicación tiene el principio de referencia.
6) Ámbitos. Este principio constitucional tampoco
ha de reducirse al ámbito estrictamente judicial, sino que el interés superior
del niño debe ser observado tanto en el poder legislativo y en el poder
ejecutivo, en todas las medidas en que las personas menores de dieciocho años
se hallen involucradas.
Ello ha sido destacado, asimismo, por la Corte, al
señalar que era procedente la acción de amparo para la cual se pretende que un
organismo de la seguridad social asuma, en forma integral, el tratamiento que
requiere una menor de edad discapacitada, pues la autonomía pública tiene una
impostergable obligación de emprender acciones positivas, especialmente en todo
lo que atañe a facilitar el acceso efectivo a los servicios médicos y de
rehabilitación que requieran los infantes, con particular énfasis en aquellos
que presenten impedimentos físicos o mentales, cuyo interés superior debe ser
tutelado por todos los departamentos gubernamentales, y ello impone otro tipo
de conducta por parte de la demandada, respecto de quien, en definitiva, en su
calidad de afiliado, se limitó a pedir que se brinde cobertura asistencial. (6)
En tal sentido, los menores, máxime cuando se encuentra
comprometida su salud y normal desarrollo, requieren la especial atención no
sólo de quienes están obligados a su cuidado sino la de los jueces y de la
sociedad toda, pues, la consideración primordial del interés superior del niño,
que la Convención sobre los Derechos del Niño impone a toda autoridad nacional
en los asuntos que los conciernen, viene a orientar y condicionar la decisión
de los jueces llamados al juzgamiento de tales casos. (7)
7) Conflicto con otros intereses. Cuando el interés
superior del niño se enfrente con otros intereses, se hace prevalecer el
primero.
A los fines de otorgar la guarda a un niño,
cualquiera sea la interpretación que los tribunales competentes otorguen al
art. 317 C.C., ella no puede incluir una regla tal que impida a los jueces
llevar a cabo el balance entre el interés superior del niño y otros intereses
individuales o colectivos que puedan entrar en juego y que, de acuerdo con la
jurisprudencia de la Corte, debe otorgar neta precedencia al primero. (8)
Sin embargo, ha de señalarse que habrá que analizar
las particularidades de cada caso, sin establecer reglas dogmáticas y absolutas
en tal sentido, por lo que el interés superior del niño debe prevalecer, en
general, ante otros intereses en juego. Ello no impide que en determinadas
circunstancias, ceda ante circunstancias excepcionales que amerite reconocer
otro interés, en el caso concreto.
8) Interés superior del niño y el derecho de sus
representantes legales. Muchas veces el interés superior del niño se halla en
conflicto con otros derechos o intereses, en particular con el de sus
representantes legales.
En este contexto, parece ilustrativo lo sostenido
por Zaffaroni, al decir que la regla del art. 3.1 de la Convención sobre los
Derechos del Niño, que ordena sobreponer el interés del niño a cualesquiera
otras consideraciones, tiene —al menos en el plano de la función judicial donde
se dirimen controversias—, el efecto de separar conceptualmente aquél interés
del niño como sujeto de derecho de los intereses de otros sujetos individuales
o colectivos, incluso llegado el caso, el de los padres, razón por la cual, la
coincidencia entre uno y otro interés ya no es algo lógicamente necesario, sino
una situación normal y regular pero contingente que, ante el conflicto, exige
justificación puntual en cada caso concreto. (9)
Si bien los padres, como representantes legales de
sus hijos menores de edad, obran en defensa de los intereses de sus hijos, debe
reconocerse que el conflicto de derechos entre el representante y su representado
pueden estar presentes, para lo cual es imprescindible que en cada caso se
analice y verifique la probable contradicción.
9) Lugar donde el niño se encuentra y determinación
de la competencia. El principio del interés superior del niño ha sido reiteradamente
aplicado por la Corte en cuestiones de competencia. Puede decirse que, en estas
cuestiones, es donde más se hace aplicación del mismo.
La regla atributiva forum personae hace referencia
al lugar en donde los menores viven efectivamente y representa un punto de
conexión realista, en cuanto contribuye a la inmediación, y se profundiza y
refina en la noción “centro de vida”, que hace suya el art. 3°, inc. f, de la
ley 26.061 —de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes—, como una derivación concreta del mejor interés del niño y al que
recurre la comunidad jurídica internacional, cuando los asuntos de competencia
afectan a la niñez, según lo establecido en las Conferencias de La Haya sobre
tutela, de 1894, sobre competencia y ley aplicable en materia de protección de
menores, de 1961 y 1996, y sobre aspectos civiles de sustracción internacional
de menores, de 1980. (10)
A los fines de determinar la competencia en
actuaciones cuyo objeto atañe a menores y así otorgar eficiencia a la actividad
tutelar a través de la mayor inmediación del juez de la causa con la situación
de los mismos, corresponde otorgar primacía al lugar donde éstos residen, de
conformidad con la finalidad tuitiva de la Convención sobre los Derechos del Niño,
que dispone atender al superior interés del niño en todas las medidas a tomar
concernientes a ellos. (11)
De esta manera, para resolver una cuestión de
competencia en una causa sobre guarda, el principio rector del interés superior
del niño lleva a privilegiar el lugar de la residencia habitual de la incapaz.
(12) Asimismo, el juez de la localidad donde los guardadores se domicilian con
el menor resulta competente para entender en la acción de guarda judicial, pues
ello contribuye a una mejor protección de los intereses del niño, en tanto
favorece un contacto directo y personal del órgano judicial con aquél y sus
pretensos adoptantes, y a una mejor concentración y celeridad en las medidas
que pudiere corresponder tomar en beneficio de la incapaz. (13)
También ha recibido aplicación este principio,
tratándose de una cuestión sobre tutela. En efecto, se determinó que era
competente para entender en la tutela de un menor, el juez del lugar del
domicilio de sus guardadores de hecho, al cual el menor ha regresado, ya que
tal solución es la que mejor se compadece con la finalidad tuitiva de la
Convención sobre los Derechos del Niño, que dispone atender el interés superior
del niño en todas las medidas concernientes a ellos. (14)
En una causa sobre expediente tutelar se consideró
que toda vez que los progenitores —entre los que el joven alterna la
convivencia— se domicilian en localidades de la Provincia de Buenos Aires,
vecinas entre sí y del lugar de internación del menor —quien ha sido imputado
del delito de robo— así como la escasez de recursos con los que cuentan para
movilizarse hacia la Capital, corresponde al tribunal provincial conocer en el
expediente tutelar, pues, dicha solución se compadece con la finalidad tuitiva
de la Convención sobre los Derechos del Niño, que dispone atender el interés
superior del niño en todas las medidas a tomar concernientes a ellos. (15)
La misma solución se siguió en un caso de
protección de persona, al resolverse que el juez de jurisdicción en el lugar en
que se domicilian el menor y su madre era competente para tramitar el proceso
de protección de persona, ya que, aun cuando aquél se encuentra residiendo
momentáneamente en otra ciudad, es dicho magistrado quien está en mejores
condiciones de resolver el vínculo materno-filial en conflicto, siendo dicha
solución la que mejor contempla el interés superior del niño. (16)
Igual pauta ha sido observada en un juicio por
incumplimiento de los deberes de asistencia familiar. Así, entendió el máximo
tribunal del país que correspondía declarar la competencia de la justicia
nacional para conocer en una causa instruida por los delitos de incumplimiento
de los deberes de asistencia familiar e insolvencia fraudulenta, pues de las
probanzas del expediente surge que en esa jurisdicción tramitó el divorcio, se
homologó el convenio de alimentos y tiene su domicilio la entidad bancaria
donde se abrió la cuenta de ahorros para el depósito de las cuotas, máxime si
fue esta sede ante la cual acudió la denunciante, situación que permite inferir
que ello facilitará el ejercicio de la defensa de los derechos de los hijos y
no vulnera el interés superior del niño. (17)
El mismo criterio sostuvo en un proceso por abuso
sexual, al determinar que resultaba competente la Justicia Nacional de
Instrucción, y no el Juzgado de Garantías Provincial, para entender en una
causa en la que se investigan los presuntos hechos de abuso sexual que habría
padecido una menor en diversas oportunidades y distintas jurisdicciones, dado
que la niña reside en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aquél fue el juez que
previno y es un juzgado donde la investigación se encuentra más avanzada; todo
ello, en aras de brindar una solución que contemple el interés superior del
niño. (18) O aquél otro precedente que entendió que el juez con jurisdicción
sobre el establecimiento asistencial donde se encuentra alojado un menor es
competente para intervenir en la causa en la que se investiga el sometimiento
sexual del que habría sido víctima, siendo esta solución la que mejor contempla
el interés superior del niño, toda vez que evita lo que podría significar una
traumática reiteración de procedimientos idénticos en distintas sedes. (19)
Igual criterio se adoptó en oportunidad de
resolverse un caso en donde se estableció que correspondía al juez del
domicilio de la denunciante y de su hijo, que además es el que previno, el
conocimiento de los hechos relativos al sometimiento sexual que el progenitor
cometiera en perjuicio de su hijo en ocasión de las visitas que éste le
efectuara tanto en el domicilio capitalino como en el de la provincia de Buenos
Aires, porque es aquél el ámbito donde la madre podrá ejercer una mejor defensa
de los intereses de su hijo, siendo la solución que mejor contempla el interés
superior del niño, principio consagrado en la Convención sobre los Derechos del
Niño, toda vez que evita la traumática reiteración de procedimientos idénticos
en distintas sedes, extrañas al lugar de residencia del menor. (20)
Súmase a esta pauta interpretativa, lo resuelto en
un proceso referido al delito de impedimento de contacto de los hijos con sus
padres no convivientes, al decidirse que el tribunal del domicilio actual de la
imputada debía ser quien tramite la causa iniciada por infracción a la ley
24.270 (Adla, LIII-D, 4228), ya que, si bien la conducta a investigar se habría
iniciado en el lugar donde residía el grupo familiar hasta que aquélla y su
hijo menor se trasladaron a otra provincia, las características del caso y el
interés superior del niño aconsejan la intervención de aquél magistrado. (21)
10) Incumplimiento de requisitos legales. En
algunas oportunidades, el interés superior del niño ha prevalecido a pesar de
la falta de cumplimiento de algunos requisitos formales exigidos por la ley.
Tal el caso, de la inscripción en el Registro Único de Aspirantes a Guarda con
fines Adoptivos.
En este sentido, resolvió que correspondía revocar
la sentencia que había dispuesto el cese de la guarda de una menor —otorgada
con carácter de medida cautelar—, si, aun cuando reconoció la extensa serie de
circunstancias, tan vitales como prolongadas y valiosas, que unieron al niño en
el matrimonio guardador, así como los merecimientos a que éste resultó acreedor
en ese vínculo, descartó toda posibilidad de que el interés superior de aquél
pudiera verse alcanzado mediante la concesión a dicho matrimonio de la guarda
con vista a su adopción, no por razones atinentes a ese interés, sino por el
solo motivo de la falta de inscripción de la pareja en el Registro Único de
Aspirantes a Guarda con fines Adoptivos. (22)
De conformidad a ello, se valoró que el interés
superior del niño debía privilegiarse ante la ausencia de tal inscripción, sin
desconocer la importancia que ella tiene.
En todo caso, la Corte ordenó dar cumplimiento a
los aspectos fundamentales surgidos de ella, al indicar que no producidas las
evaluaciones comparables con las requeridas por la ley 25.854 (Adla, LXIV-A,
106) para determinar la aptitud adoptiva del matrimonio a cargo de la menor, a
quien se le denegó el pedido de guarda con fines adoptivos con el solo
fundamento de la falta de inscripción en el Registro respectivo, corresponde
ordenar que se produzcan a la brevedad las referidas evaluaciones, a los fines
de resolver sobre la guarda preadoptiva atendiendo al interés superior del niño,
y mantener la guarda oportunamente dispuesta con el carácter cautelar que fue
concedida. (23)
11) Protección a la discapacidad. Especial atención
merece la aplicación del principio en cuestión, cuando se trata de niños que
presentan algún tipo de discapacidad.
En este sentido, la Corte decidió revocar la
sentencia de la Cámara de Apelaciones que al considerar no acreditada la falta
de medios de los padres de un menor discapacitado para pagar el costo
educacional y la imposibilidad de utilizar transporte gratuito, dejó sin efecto
los beneficios que de conformidad con el art. 4° inc. c, de la ley 22.431
(Adla, XLI-A, 230), le había acordado el juez de grado, ya que teniendo en
cuenta el interés superior que se trata de proteger y la urgencia en encontrar una
solución acorde con la situación planteada, no parece razonable ser tan
riguroso con la exigencia indefectible de una prueba negativa que es de muy
difícil producción. (24)
12) Efecto suspensivo de la prescripción. A la
muerte de un menor producto de un presunto hecho ilícito, debe extenderse a sus
hermanos menores el efecto suspensivo de la prescripción que tiene la querella
criminal incoada oportunamente por el padre según lo dispuesto en el art. 3982
bis C.C., debiendo presumirse —aun cuando no lo haya dicho expresamente— que en
su condición de responsable de la patria potestad de los niños, ejercía la
acción también en su representación, ya que debe prevalecer el interés superior
de éstos y de la familia en los términos del art. 264 quáter del código civil.
(25)
13) Pena privativa de libertad a una madre con
hijos pequeños. La Corte resolvió en un caso en que se solicitaba la
efectivización del contacto y comunicación de la madre, privada de su libertad,
con sus hijos de corta edad.
La Corte sostuvo que el juez federal de ejecución
penal integrante del Tribunal Oral en lo Criminal que impuso la condena debía
entender en la acción de amparo interpuesta por la guardadora de los dos hijos
de la condenada con fundamento en que el lugar de alojamiento de la madre
desatiende el derecho de contacto materno-filial necesario en niños de corta
edad pues la petición se encuentra íntimamente relacionada con el cumplimiento
de la pena interpuesta. (26)
En tal oportunidad, el juez Zaffaroni, en
disidencia parcial, ha ido un poco más allá, introduciendo un aspecto
fundamental en esta materia, al señalar que debía arbitrarse las medidas
necesarias para reponer las cosas al estado en que se encontraban y, en
consecuencia, disponer el regreso de la interna a un lugar de detención de la
ciudad de Río Gallegos, a fin de restablecer el vínculo materno-filial; sin
perjuicio de lo que se resuelva, en definitiva, sobre el fondo de la cuestión,
a la luz de todos los antecedentes que obran en ambas jurisdicciones y dando
prioridad al resguardo del interés superior del niño.
Zaffaroni trae aquí, acertadamente, una cuestión
constitucional que no debe pasar inadvertida en el procedimiento penal: el
interés superior del niño. Adviértase que esta cuestión no es intrascendente,
pues más allá de que estemos frente a la sustanciación de una causa penal en
cuanto a que el objeto de la litis está radicado en la comisión de un delito
penal —en el caso, de la madre de los menores—, ello no es óbice para que
resulte aplicable lo preceptuado en la Convención sobre los Derechos del Niño,
de conformidad a lo prescripto en el art. 3° de dicho instrumento
internacional. (27)
C. Conclusiones
Del repaso por los distintos precedentes resueltos
por el máximo tribunal del país, se observa claramente que el principio del
interés superior del niño constituye un eje sobre el cual giran las cuestiones
atinentes a menores de dieciocho años, de conformidad y en consonancia con lo
preceptuado en la Convención sobre los Derechos del Niño, que vino a producir
un cambios sustancial en materia de niñez.
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