CUOTA ALIMENTARIA
SEGÚN
LOS PARÁMETROS PREVISTOS EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL, Y DIFERENCIA ENTRE
PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD PARENTAL.
V. G. E. c/ T. D. J. s/Tribunal: Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado:
K
En
un incidente de aumento de cuota alimentaria, el juez determinó un nuevo monto
a ser abonado por el padre teniendo en cuenta los parámetros previstos en el
Código Civil y Comercial, y distinguió el concepto de patria potestad, de la
institución de responsabilidad parental prevista en la nueva normativa.
Sumario:
1.-Corresponde
aumentar la cuota alimentaria fijada a favor de dos niños si se acreditó,
conforme los principios probatorios que surgen del art. 710 del CCivCom., un
mejor caudal económico paterno y un aumento de las necesidades de aquellos en
materia de alimentación, pues la cuantía de la obligación alimentaria derivada
de la responsabilidad parental debe ser suficiente para satisfacer las
necesidades del desarrollo de los hijos y se determina como regla general por
la condición y fortuna de ambos progenitores, ya que sobre ellos recae, aun
cuando el cuidado personal esté a cargo de uno (arts. 658 y 659 , CCivCom.).
2.-Cabe
entender que el cambio terminológico de “patria potestad” a “responsabilidad
parental” del Código Civil y Comercial implica una transformación de fondo en
la relación entre padres e hijos y se realizó de conformidad con el art. 5 de
la Convención sobre los Derechos del Niño y el art. 7 de la Ley 26.061, pues el
obsoleto concepto de patria potestad llevaba ínsita la idea de los hijos como
objeto de protección y no como sujetos de derecho en desarrollo.
3.-Corresponde
aplicar el nuevo Código Civil y Comercial a las consecuencias producidas
después de su entrada en vigencia y no caben dudas que la materia alimentaria
constituye uno de los ejemplos más claros en los que tales efectos continúan a
lo largo del tiempo hasta configurarse una de las causales de extinción de la
obligación.
Fallo:
Buenos Aires, de noviembre de 2015.-
Y
VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I.
Por la resolución dictada a fs.1008/1013, el Sr. Juez “a quo” hace lugar al
incidente de aumento de cuota alimentaria promovido por la actora y determina
que el accionado debe abonar a favor de sus hijos menores la suma de pesos seis
mil quinientos ($6.500), del 1° al 10 de cada mes, por adelantado, que se
actualizará en la misma proporción y en el mismo momento que el aumento de la
cuota del establecimiento educativo al cual concurran los niños, más los costos
correspondientes a matrícula, aranceles escolares, importes facturados por el
colegio, colonias de verano e invierno, útiles y materiales de estudio y la
cobertura médica de los niños. Impone las costas del incidente al demandado y
regula los honorarios de los letrados intervinientes. Disconformes con ello,
tanto la actora como el demandado se alzan contra tal decisión. Da fundamentos
a su recurso la actora con el memorial que luce a fs.1028/1030, haciendo lo
propio el demandado con su presentación de fs. 1038/1040. Ambas partes replican
los agravios de su adversaria. El pronunciamiento impugnado también fue motivo
de queja para el Defensor de Menores de la instancia anterior, recurso que fue
mantenido y fundado por la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces de
Cámara a fs.1057/1058, quien solicita se rechace el recurso interpuesto por el
alimentante y a su vez se modifique el decisorio dictado, elevándose el monto
de la cuota alimentaria allí establecida. El demandado ha contestado a fs.1065
dichos agravios. A más de ello, se elevan estos obrados en razón de los
recursos de apelación deducidos a fs.1014 y fs.1018, contra la regulación de
honorarios que contiene la sentencia bajo recurso.
II.
Centra sus agravios la actora en la insuficiencia de la cuota fijada para
atender de manera satisfactoria los requerimientos de los niños.Reprocha que en
el pronunciamiento se replique la prueba producida en autos sin valoración que
justifique la decisión a la que se arriba y pone de manifiesto los hechos que,
a su criterio, exteriorizan la necesidad de incrementar la pensión alimentaria
a fin de acercar la realidad económica con la finalidad que la sentencia
persigue. Argumentos recursivos estos, a los que adhiere Ministerio Pupilar, al
sostener la necesidad de aumentar la cuantía de la cuota fijada. A su turno, el
demandado dirige también su quejas contra la valoración de la probanzas
rendidas en autos, en tanto critica que no se ha tenido en cuenta que se
encuentra demostrado en autos que las necesidades reales y actuales de los
niños se encuentran satisfechas y cubiertas, en gran parte, por los aportes
que, tanto de manera directa, como en dinero, aquél efectúa. Además, rezonga de
la imposición de costas en su contra, sosteniendo la procedencia de la
imposición por su orden, o bien en un porcentaje, en la medida que la
pretensión de la accionante prosperó en forma parcial.
III.
En primer término, se impone precisar que a partir de la entrada en vigencia
del Código Civil y Comercial de la Nación el 1º de agosto próximo pasado, las
nuevas normas procesales resultan ya operativas respecto a las consecuencias de
las relaciones y situaciones jurídicas existentes, esto es, a aquellos juicios
iniciados y no concluidos, o pendientes, en lo que fuera pertinente y
considerando la preclusión de actos o etapas realizadas. Las consecuencias son
todos los efectos -de hecho o de derecho- que reconocen como causa a una
situación o relación jurídica existente. El nuevo Código Civil y Comercial de
la Nación se aplica a las consecuencias producidas después de su entrada en
vigencia y no caben dudas que, la materia alimentaria constituye uno de los
ejemplos más claros en los que tales efectos continúan a lo largo del tiempo
hasta configurarse alguna de las causales de extinción de la obligación
(conf.esta Sala J, autos “D., A. c/D. C., F. N. s/Aumento de cuota
alimentaria”, del 22/09/2015, Sumario n°24998 de la Base de Datos de la Sec. de
Doc. y Jurisp. de la Cámara Civil).
IV.
En lo que concierne, entonces, a la materia traía a conocimiento, el artículo
638 del Código Civil y Comercial establece que la responsabilidad parental es
el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la
persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral
mientras sea menor de edad y no se haya emancipado. Este cambio terminológico
de “patria potestad” por la de “responsabilidad parental”, se ha realizado de
conformidad con el artículo 5° de la Convención sobre los Derechos del Niño,
que alude, en primer término, a las “responsabilidades” de los padres, y el
art.7° de la ley 26.061, que se refiere a la “responsabilidad familiar”,
habiéndose sostenido que ello no implica un simple reemplazo nominal, sino una
transformación de fondo en la relación entre padres e hijos y, consigo, los
fines y alcances de la institución en análisis. El obsoleto concepto de patria
potestad llevaba insita la idea de los hijos como objeto de protección y no
como sujetos de derecho en desarrollo. Ello, sin dejar de tener en cuenta el
vínculo verticalista o de poder de los padres sobre los hijos en el marco de
aquella “patria potestad” que no se estrecha con la concepción de los niños
como sujetos plenos de derechos (Código Civil y Comercial de la
Nación-Comentado, Ricardo Luis Lorenzetti, Miguel F. De Lorenzo, Pablo
Lorenzetti-Coordinadores, Tomo IV, Autora:Herrerra, Marisa, pág.264/265). Por
tanto, la responsabilidad parental es entendida como un instituto previsto para
la formación integral, protección y preparación del niño para “el pleno y
armonioso desarrollo de su personalidad” y para “estar plenamente preparado
para una vida independiente en sociedad” (Preámbulo de la Convención sobre los
Derechos del Niño). Aquélla no sólo incluye las funciones nutricias (alimento,
sostén y vivienda), sino también las funciones normativas, esto es, aquellas
tendientes a la educación, diferenciación y socialización (Ob. citada,
pág.267). Es amplia, pues surge de los derechos-deberes de crianza y educación
de los hijos, más allá de reconocer el origen primario en la filiación. V.
Desde ese piso de marcha, cuando la cuantía de la obligación alimentaria
derivada de la responsabilidad parental debe ser suficiente para satisfacer las
necesidades del desarrollo de los hijos y como regla general se determina por
la condición y fortuna de ambos progenitores pues sobre ellos recae, aun cuando
el cuidado personal esté a cargo de uno (arts.658 y 659, Código Civil y
Comercial); la sentencia que fija la cuota alimentaria o aquella que homologa
el acuerdo celebrado por los progenitores, es esencialmente provisional y, por
ello, puede pedirse judicialmente la fijación de una cuota distinta cuando han
variado las necesidades del alimentado o las posibilidades del alimentante. Por
ello, de manera uniforme la jurisprudencia sostiene que, sin necesidad de
producir prueba concreta al respecto, puede solicitarse un incremento de la
cuota fijada para el hijo menor, en razón de su mayor edad alcanzada, respecto
de la que tenía al fijarse o convenirse la cuota originaria (conf.Bossert,
Gustavo, “Régimen jurídico de alimentos”, p.206). Es decir, al tiempo en que
las partes acordaron la pensión alimentaria provisional y que la sentenciante
determino la cuota definitiva, se tuvieron en cuenta las variables económicas
propias de sus respectivas condiciones laborales, así como también, las
necesidades de los niños, dejando establecido que la cuota vigente al tiempo
del reclamo de aumento, así como los demás gastos que, específicamente, se
comprometió a abonar el padre, eran una adecuada forma de establecer lo que se
debía abonar para solventarlas de conformidad con aquél contexto, al que no
eran ajenas la condiciones económicas de ambos progenitores. Pondérese que la índole
peculiar de la obligación alimentaria, originada en la satisfacción de
necesidades vitales, la inviste de una fisonomía propia, de la que se
desprenden -entre otros importantes caracteres- el de ser eminentemente
circunstancial y variable. Así, ningún convenio o sentencia que la comprenden
tiene carácter definitivo, pero para que pueda operarse tal variación, en más o
en menos o aún haciéndola cesar, es necesario que exista una modificación en
los presupuestos de hecho sobre cuya base se la estableció; sea que se
modificaron las posibilidades del alimentante o las necesidades del
alimentista, o que haya sobrevenido una causal de cese de la obligación
alimentaria (esta Sala, autos “Expte. n°71935/ 2008. “F, M E c/M F J s/Aumento
de Cuota Alimentaria- Incidente”, R.557.388, del 17/09/ 2010; íd. Expte.
n°42.858/2010, “S M P c/S A M s/ Aumento de Cuota Alimentaria-Incidente”,
R.606.063, del 30/10/2012).
En
suma, para la procedencia del trámite incidental previsto en el artículo 650
del Código Procesal, la modificación de la cuota alimentaria fijada por
convenio homologado, prosperará si ha habido, con posterioridad, una variación
en los presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta para establecerla. En
tal sentido, hemos sostenido con anterioridad que dos son las fuentes
principales que tornan procedente el incremento de cuota alimentaria: la
insuficiencia actual de la cuota y, la otra, la mejora de la situación
económica del alimentante. A lo que cabe agregar que la acreditación de dichos
extremos, se rige por los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la
prueba, y su carga recae, finalmente, en quién está en mejores condiciones de
probar, conforme lo normado por el artículo 710 del Código Civil y Comercial.
V.
Es de resaltar que con respecto a este último requerimiento, las probanzas
sobre el aumento del caudal económico del alimentante deben valorarse con
criterio amplio y favorable al incremento de la prestación cuya fijación
judicial se persigue, pesando sobre el demandado, si se halla en disidencia con
lo pretendido por la parte actor a, la carga de arrimar a la causa los
elementos de juicio tendientes a revertir los hechos invocados al promover el
incidente; más aún al ser él quien en mejores condiciones de probar se
encuentra. Del examen lógico de la prueba rendida (en el cual se aprecian las
piezas probatorias en sí mismas y se confrontan con las demás, atendiendo a la naturaleza de la causa
y aplicando las máximas de la experiencia), con el informe brindado por su
empleador a fs.810 cabe tener por verificada una modificación en la capacidad
económica del alimentante, avalada con un mejor caudal económico que el que
poseía en oportunidad de homologarse el acuerdo de alimentos; mientras que
otras probanzas informativas aportan elementos que revelan un mejor nivel de
vida y la consecuente modificación, para mejor, de las posibilidades económicas
desde la celebración del acuerdo.No obstante, a tenor de la postura recursiva
sustentada por la actora, incluso cuando -como se adelantara- la prestación
alimentaria debe resultar suficiente para mantener el nivel de vida de los
hijos, para que el divorcio de sus padres no los afecte, cubriendo íntegramente
las necesidades materiales y espirituales que su situación demanda; cuando los
ingresos paternos son muy superiores a las necesidades de los alimentados, son
estas últimas las que determinan el límite de la prestación, puesto que no se
trata de hacer participar a los hijos en el mayor progreso obtenido por su
progenitor, ni de capitalizarlos, en tanto ello en modo alguno constituye el
objetivo de la cuota alimentaria (conf. CNCiv., Sala F, “M., M. V. c/B., P. A.
s/Aumento de cuota alimentaria”, 10/09/2015, Sumario n°24989 de la Base de
Datos de la Sec. de Doc. y Jurisp. de la Cámara Civil).
Por
ello, cuando no cabe duda que, producida la crisis familiar, la obligación de
satisfacer las necesidades de T. y L. incumbe a los dos progenitores y que la
proporción entre las entradas del alimentante y la cuota a fijar es materia
sujeta al prudente arbitrio judicial, conforme al monto de dichas entradas y a
las necesidades de los alimentados que se deben cubrir.
VI.
De la compulsa de las pruebas rendidas emerge, también, la concurrencia del
restante recaudo que torna procedente el incremento de cuota alimentaria,
frente a la mayor edad de los niños. Es que la mayor edad de los beneficiarios
de la cuota alimentaria autoriza a ampliar el monto de la prestación en razón
del incremento de las necesidades de aquélla sin necesidad de mayor prueba al
respecto, puesto que dicha relevante circunstancia hace presumir un aumento en
los gastos para educación, vestimenta, esparcimiento y, en general, la vida de
relación del niño (conf. esta Sala J, “S M d l M c/C, C G s/Aumento de cuota
alimentaria”, Expte n°53165/06, del 29/12/2008; íd. autos “P., A. S. c/R.,
C.A.”, del 25/06/2010; entre otros). En efecto, resulta principio admitido que,
a medida que crecen, aumentan las necesidades de los hijos en materia de
alimentación, educación, vestimenta, esparcimiento y vida de relación, y si
bien este criterio por sí solo no obliga al juzgador a aceptar sucesivos
pedidos de aumento de la cuota alimentaria con sustento en que los hijos crecen
constantemente, su aplicación procede cuando, como en el “sub examine”, la
solicitud se funda en argumentos razonables, al verificarse el haber
transcurridos varios años desde la fijación de la cuota y que durante dicho
período, a la fecha del pedido, se ha producido la normal y esperable
modificación de sus requerimientos e intereses, consecuencia del tránsito y
pasaje de los niños de una etapa evolutiva a otra. Sobre el particular, carece
de entidad lo sostenido por el progenitor en punto a que se encuentran
cubiertas las necesidades de sus hijos, pues ello traduce un razonamiento que
limita las necesidades vitales de los niños al consumo en educación, útiles y
algún otro gastos que alega cubrir de manera directa, sin considerar la
posibilidad cierta de que aquellos realicen otras actividades deportivas,
sociales y culturales que irrogan gastos y, en cierta forma, tal manifestación
relativiza el hecho de que el costo del vida se proyecta en igual forma sobre
todo tipo de consumo, entre los cuales deben contarse los que afronta a diario
la progenitora. Es innegable el aumento habido desde la oportunidad en que se
fijara la cuota, en rubros de alimentación, vestimenta, esparcimiento, etc.,
que por resultar hechos notorios no requieren mayor demostración.Igual
resultado arroja la ponderación de las circunstancias que rodean la vida diaria
de los alimentados, a poco de reparar en el incremento habido en los costos de
la canasta familiar, de los servicios y de los precios en general desde la
fecha en que se acordara la cuota; aumentos que, ciertamente, han envilecido el
poder adquisitivo de la cuota convenida por los progenitores en agosto del
2011, que a nuestro entender, no puede tenerse por cubierto con las sumas que,
en aumento de la pensión convenida fuera abonado por el alimentante hasta el
mes de octubre de 2013, cuando se promoviera la presente acción para su mayor
incremento. Para así concluir, repárese en que no es imprescindible que el
magistrado cuente con una liquidación precisa de los gastos de manutención del
niño al momento de celebrarse el acuerdo y otra al momento de promoverse el
incidente de aumento, ni debe sujetarse a parámetros rígidos y preestablecidos
en cuanto al modo de efectuar el cálculo para la determinación del nuevo monto,
que se realizará prudencialmente, pero teniendo en cuenta la necesidad de
restaurar el valor adquisitivo de la cuota, lo cual se relaciona con que
efectivamente, en el tiempo transcurrido, se ha producido una pérdida del valor
adquisitivo de la moneda nacional en que dicha pensión fue establecida (esta
Sala, en autos: “H.A. M. c/N.C. E.”, del 30/11/05, pub. La Ley online,
AR/JUR/9021/2005; íd. Expte. n°71935/08, “F, M E c/M F J s/Aumento de Cuota
Alimentaria”, R.557.388, del 17/09/10; íd. Expte. n°42858/10, “S M P. c/S A
M.s/Aumento de Cuota Alimentaria”, R.606.063, del 30/10/12; entre otros). En
suma, sin desmedro de señalar que no se advierte que el “a quo” haya soslayado
la ponderación de la evolución de la situación patrimonial de las partes ni la
capacidad contributiva de éstas, entendemos que la nutrida prueba producida
-cuya enumeración efectúa el “a quo” en el considerando III-, aporta elementos
de convicción suficientes para demostrar, con efectividad, que la suma fijada
no contempla, de manera adecuada, la variable inflacionaria y la
desvalorización de la cuota acordada. Por tanto y dada la incidencia del
fenómeno inflacionario sobre la cuota fijada hace cuatro años en el proceso
sobre divorcio seguido entre las partes (Expte. n°66753/2011) para atender las
necesidades de los niños, se satisface de modo eficaz la demostración de la
variación acontecida en el contexto fáctico que sirvió de base para la fijación
de la cuota cuya modificación se pretende. En efecto, los indicadores del nivel
de gastos de los niños al tiempo de la celebración del acuerdo aludido,
confrontada con los gastos acreditados mediante dicha prueba, arroja esa
conclusión, incluso de preverse la obligación contributiva de la madre y
ameritarse la entidad de otros gastos cuyo erogación afronta de manera directa
el padre y tenerse en cuenta que aquél ha incrementado el valor de la cuota. Cuestión
esta que torna singulares, ahora, las quejas que levanta contra el aumento
decidido por el “a quo”, cuando a fs.1061, luego de expresar sus agravios,
informa que asciende a la suma de pesos seis mil trescientos cuarenta y cinco
pesos ($. 6.345), la parte de la cuota alimentaria que abonara en efectivo. Lo
así implicado es que el nivel de gastos de los niños es aún mayor que el
establecido en la cuota impugnada, que afronta además la madre, también
obligada alimentaria, con sus recursos y con su aporte en especie, derivado de
la atención cotidiana de las necesidades de los niños que conviven con ella.
Así lo ha entendido el legislador en tanto tal extremo ha sido plasmado en la
letra del artículo 660 del Código Civil y Comercial, que expresa que las tareas
cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del
hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención.
Corresponde detenerse en este último punto, en tanto, a pesar de lo alegado en
su discurso impugnativo, el progenitor reconoce que los niños conviven con su
madre y no ha probado que el cuidado de los hijos (artículos 648 a 657 del
Código Civil y Comercial) haya sido asumido por él durante tres días a la
semana (“viven tres días a la semana con el progenitor”), modificándose lo
acordado sobre el punto en el convenio homologado en el proceso de divorcio
(fs.7/8, ap.IV); ello, amén del conveniente contacto, fluido y permanente, que
mantiene con los niños. Por tanto y dada la incidencia del fenómeno inflacionario
sobre la cuota fijada hace cuatro años en el proceso sobre divorcio seguido
entre las partes (Expte. n°66753/2011) para atender las necesidades de los
niños, se satisface de modo eficaz la demostración de la variación acontecida
en el contexto fáctico que sirvió de base para la fijación de la cuota cuya
modificación se pretende.
VIII.
En definitiva, desde la perspectiva trazada, el tribunal considera que debe
decidirse la suerte de los recursos apreciando el incremento del costo de la
vida operado desde la fijación de la cuota hasta el presente, así como también,
el significativo egreso que se deriva de la mayor edad de los hijos y la mejora
de la situación económica del alimentante; extremos que se encuentran
suficientemente acreditados en autos. Con tal base, fruto del análisis que se
ha desarrollado, se admitirán, aunque parcialmente, los agravios tendientes a
incrementar la cuota establecida por el primer sentenciante, a fin de cubrir
los gastos vitales de los niños.
IX.
Finalmente, en lo que respecta a las costas, dado el carácter asistencial de la
prestación alimentaria, deben desestimarse los agravios levantados contra su
imposición en el grado, pues los gastos causídicos, en ambas instancias, deben
ser soportados por el alimentante demandado, aun cuando el monto de la cuota
fijada en la sentencia sea menor a la demandada y se haya admitido en esta
segunda instancia una inferior, pues lo contrario significaría gravar la
pensión fijada al tener que afrontar la alimentada, en la parte correspondiente,
los costas. Basta para ello advertir que, dado el carácter asistencial de la
prestación citada, ni siquiera resulta aplicable el artículo 73 del Código
Procesal que distribuye por su orden las costas cuando media transacción, pues
el principio rige tanto en los supuestos de determinación judicial como
voluntaria (ver Bossert, Gustavo, “Régimen Jurídico de los Alimentos”, Bs. As.
2004, Editorial Astrea, 2da. edición actualizada y ampliada, pág.411).
Por
las razones expuestas, oída la Representante del Ministerio Público de la
Defensa, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia apelada, con el
alcance indicado en el considerando VIII de la presente. En consecuencia, se
establece en la suma de pesos siete mil quinientos ($7.500), la cuota que el
demandado debe abonar a favor de sus hijos menores. 2) Confirmar todo lo demás
que decide la sentencia apelada y fuera motivo de agravio.3) Imponer las costas
generadas en alzada al alimentante, pues de lo contrario implicaría hacer
recaer el importe de ellas sobre las cuotas fijadas, quedando así desvirtuada
la finalidad de la obligación. 4) En orden a lo decidido y a lo establecido por
el artículo 279 del Código Procesal, corresponde adecuar el monto de los
honorarios regulados en la anterior instancia. En razón de ello, de tener en
cuenta el monto comprometido en autos y ponderarse la naturaleza, extensión,
importancia y eficacia de la labor desarrollada en el ejercicio del patrocinio
y representación letrada que ejercieran; en orden a las pautas previstas por los
artículos 6, 7, 10, 19, 25, 33, 41 y concordantes de la ley 21.839 (mod. ley
24.432), se regulan en la suma de ($.) los honorarios de la Dra. Viviana Vilma
Galluccio; y en la suma de ($.), en conjunto, los de las Dres. Claudio G.
Lachman y Yamila Rial. 5) De tener en cuenta lo regulado y en orden a las
pautas previstas por el artículo 14 de la ley 21.839 (mod. ley 24.432), por la
labor correspondiente a la segunda instancia, se regulan en la suma de ($.),
los honorarios de la letrada patrocinante de la actora, Dra. Viviana Vilma
Galluccio; y en la suma de ($.), los honorarios del apoderado del demandado,
Dr. Claudio G. Lachman. Regístrese y notifíquese a la Sra. Defensora de Menores
de Cámara. Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación (Acordada N°15/13, art.4°) y devuélvase a la instancia
de grado haciéndose saber que deberá disponerse la notificación de la recepción
de las actuaciones y el presente fallo, en forma conjunta. 3. VGE (CCCN)
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